Ley de acoso en universidades. ¿De qué estamos hablando?

Once puntos para entender la ley de acoso sexual, discriminación, y violencia de género en la educación superior.

Por Adriana Bastías

El pasado 15 de septiembre fue promulgada la ley N° 21369 que regula el acoso sexual, la discriminación, y la violencia de género en educación superior y que busca promover políticas integrales orientadas a prevenir y sancionar el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género, protegiendo y reparando a las víctimas en educación superior.

El denominado mayo feminista del 2018, que buscaba terminar con la violencia de género de las instituciones de educación superior, mantuvo en toma a una gran cantidad de universidades a lo largo del país. Tres años después, el pasado 15 de septiembre fue promulgada la ley N° 21369 que regula el acoso sexual, la discriminación, y la violencia de género en educación superior.

En estos 11 puntos te contamos de que se trata esta nueva ley.

1. Esta ley busca promover políticas integrales orientadas a prevenir y sancionar el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género, protegiendo y reparando a las víctimas en educación superior. Esto con el fin de establecer ambientes seguros y libres de acoso sexual, violencia y discriminación de género.

Están obligadas a cumplir con esta ley las universidades, institutos profesionales, centros de formación técnica, academias y escuelas matrices de las fuerzas armadas y de orden de Chile.

2. Deben cumplir esta ley las instituciones de educación superior tales como universidades, institutos profesionales, centros de formación técnica, academias y escuelas matrices de las fuerzas armadas y de orden de Chile.

3. La ley define acoso sexual como cualquier acción o conducta de naturaleza o connotación sexual, sea verbal, no verbal, física, presencial, virtual o telemática, no deseada o no consentida por la persona que la recibe, que atente contra su dignidad, la igualdad de derechos, libertad o integridad física, sexual, psíquica, emocional, o que cree un entorno intimidatorio, hostil o humillante, o que pueda amenazar, perjudicar o incidir en sus oportunidades, condiciones materiales o rendimiento laboral o académico, con independencia de si tal comportamiento o situación es aislado o reiterado.

4. Las instituciones de educación superior podrán investigar y sancionar hechos o situaciones que se enmarquen en actividades organizadas o desarrolladas por instituciones de educación superior o por personas vinculadas a ellas, ocurran o no en espacios académicos o de investigación.

5. Las instituciones deberán generar un modelo de prevención y un modelo de sanción frente a acoso sexual, discriminación y violencia de género construido con la participación de todos los estamentos existentes en su interior (estudiantes, funcionarios/as y académicas/os).

6. Las instituciones de educación deben crear unidades responsables de la implementación de las políticas, protocolos y reglamentos sobre violencia y discriminación de género y, de forma separada, una o más unidades responsables de llevar a cabo los procesos de investigación y reparación de las víctimas. Estas unidades deben ser integradas por personal capacitado en derechos humanos y perspectiva de género, dispondrán de recursos humanos y presupuestarios suficientes y de las facultades necesarias para el efectivo cumplimiento de su tarea.

7. El modelo de prevención debe tener como mínimo: a) diagnóstico, b) medidas evaluables de prevención, c) campañas permanentes de sensibilización e información, d) programas permanentes de capacitación y especialización destinados a autoridades, funcionarios y funcionarias, académicos y académicas y personal de las instituciones de educación superior, en relación con derechos humanos, violencia y discriminación de género, e) incorporación de contenidos de derechos humanos, violencia y discriminación de género, en los planes curriculares de las instituciones y f) inclusión de las políticas, planes, protocolos y reglamentos sobre violencia y discriminación de género en los procesos de inducción institucional cuando una persona ingresa a la institución.

8. El modelo de investigación y sanción del acoso sexual, la violencia y la discriminación de género y de protección y reparación a las víctimas, deberá contemplar, por lo menos: procedimientos de denuncia e investigación, definición de las conductas constitutivas de acoso sexual, violencia y discriminación de género y de las sanciones asociadas a ellas, unidades para investigar y sancionar dichas conductas, medidas de protección a la víctima, medidas que garanticen el tratamiento reservado de la denuncia que sean compatibles con las obligaciones de transparencia, medidas orientadas a asegurar el desarrollo y avance de la investigación, medidas que garanticen el conocimiento, por parte de la comunidad académica, de la existencia del modelo de investigación y sanción, y garantías de acceso de las personas denunciantes y denunciadas a todas las piezas de la investigación.

9. Las instituciones que no adopten una política integral contra el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género no podrán acceder u obtener la acreditación institucional.

10. La Superintendencia de Educación Superior será competente para sancionar el incumplimiento de las obligaciones de esta ley.

Las instituciones de educación superior tendrán un plazo máximo de un año desde la publicación de la ley para implementar los modelos de prevención y de sanción construidos participativamente.

11. Las instituciones de educación superior tendrán un plazo máximo de un año desde la publicación de la ley para implementar los modelos de prevención y de sanción construidos participativamente.

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12 comentarios en “Ley de acoso en universidades. ¿De qué estamos hablando?”

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