Sobre una nueva Constitución para Chile – Parte 3

En esta tercera parte de análisis de los artículos de la nueva Constitución nos centramos en derechos tales como la libertad de enseñanza, derecho a la salud, seguridad social, trabajo, vivir en un lugar sin violencia y el importantísimo derecho al agua.

 Charles Abello Aguayo y Braulio R. Fernández

Artículo 41 (LIBERTAD DE ENSEÑANZA, LIBERTAD DE CÁTEDRA)

  1. Se garantiza la libertad de enseñanza y es deber del Estado respetarla. […]
  2. Las y los profesores y educadores son titulares de la libertad de cátedra en el ejercicio de sus funciones, en el marco de los fines y principios de la educación.

Esta Constitución garantiza la libertad de enseñanza, considera que es un deber del Estado respetarla, con lo que queda en claro el punto de si habrá o no educación privada, o si la única posible es la de la educación pública. En este artículo, la Constitución explicita la libertad de enseñanza y entrega autonomía a los profesores en el ejercicio de su cátedra.

Artículo 43

  1. La Constitución reconoce el rol fundamental de las profesoras y los profesores, valora y fomenta la contribución de educadoras, educadores, asistentes de la educación y educadores tradicionales. En su conjunto son agentes claves para la garantía del derecho a la educación.
  2. El Estado garantiza el desarrollo del quehacer pedagógico y educativo de quienes trabajen en establecimientos e instituciones que reciban fondos públicos. […] Asimismo, protege la estabilidad en el ejercicio de sus funciones asegurando condiciones laborales óptimas y resguardando su autonomía profesional.

Reconocimiento de todos quienes laboran en educación, docentes y no docentes, protegiendo el Estado la estabilidad laboral, entregando condiciones que permitan desarrollar. de manera óptima, cada cual sus funciones. En síntesis, valoración de los educadores, buenas (óptimas) condiciones laborales y autonomía para el magisterio. Todas noticias muy beneficiosas para docentes, estudiantes y la escuela en general.

Artículo 44 (SALUD)

  1. Toda persona tiene derecho a la salud y al bienestar integral, incluyendo sus dimensiones física y mental.
  2. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales, a mantener sus prácticas de salud y a conservar los componentes naturales que las sustentan. […]
  3. El Sistema Nacional de Salud podrá estar integrado por prestadores públicos y privados. La ley determinará los requisitos y procedimientos para que prestadores privados puedan integrarse a este Sistema.

El reconocimiento explícito del derecho a la salud, tanto física como mental. El respeto por la medicina tradicional de los pueblos y naciones indígenas, no obstante que el Sistema Nacional de Salud es para todos l@s chilen@s. Queda claro que existirán prestadores públicos y prestadores privados, con lo que se desestima lo que se ha escuchado: que habría un solo sistema de salud y público, lo que no señala esta Constitución que reconoce lo público y lo privado en salud.

Artículo 45 (SEGURIDAD SOCIAL)

2. […] La ley establecerá un sistema de seguridad social público, que otorgue protección en caso de enfermedad, vejez, discapacidad, supervivencia, maternidad y paternidad, desempleo, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales […].

  1. El Estado define la política de seguridad social. Esta se financiará por trabajadoras, trabajadores, empleadoras y empleadores, a través de cotizaciones obligatorias y rentas generales de la nación. Los recursos con que se financie la seguridad social no podrán ser destinados a fines distintos que el pago de los beneficios que establezca el sistema.

Este es un punto muy sensible para l@s chilen@s. El Estado deberá establecer un sistema de seguridad social público, que otorgue protección para los casos señalados. Se financiará con los aportes de trabajadoras y trabajadores, empleadoras y empleadores, y los recursos obtenidos no podrán servir para fines distintos de aquellos para lo que se han recaudado. Un punto que debemos tener en claro es si los fondos son heredables, aun cuando esto lo ha zanjado el artículo que nos habla de la propiedad privada (Artículo 78).

Artículo 46 (TRABAJO)

  1. Toda persona tiene derecho al trabajo y a su libre elección. El Estado garantiza el trabajo y su protección. […]
  2. Las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a una remuneración equitativa, justa y suficiente, que asegure su sustento y el de sus familias. Además, tienen derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor. […]

Sin duda, que toda persona tiene derecho a un trabajo de su libre elección, pero aquí adquiere rango constitucional lo que no siempre se da en la realidad: a igual trabajo, igual remuneración, con lo que quedaría establecido, por ejemplo, que las diferencias en las remuneraciones por género, no corresponden.

7. […] Se reconoce la función social del trabajo. Un órgano autónomo debe fiscalizar y asegurar la protección eficaz de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales.

8. Se prohíbe toda forma de precarización laboral, así como el trabajo forzoso, humillante o denigrante.

Establece esta Constitución la prohibición de toda precarización del trabajo; por ejemplo, se conocen en nuestra historia como país, casos de temporeros que son traídos de otros países en condiciones no legales y viven y deben trabajar sin los resguardos que merece todo trabajador. Es un asunto de respeto y dignidad por el trabajador o la trabajadora.

Artículo 47

  1. Las trabajadoras y los trabajadores, tanto del sector público cono del privado, tienen derecho a la libertad sindical. Este comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga. […]

7. […] La ley no podrá prohibir la huelga. Solo podrá limitarla excepcionalmente con el fin de atender servicios esenciales cuya paralización puede afectar la vida, salud o seguridad de la población.

8. No podrán sindicalizarse ni ejercer el derecho a la huelga quienes integren las policías y las Fuerzas Armadas.

En el plano de lo correcto en la relación laboral, se debe reconocer el derecho a sindicalizarse de los trabajadores, tanto en el sector público como en el privado. Junto con esto, se pronuncia sobre el derecho a ejercer la huelga. Esto último producirá inquietud en las empresas que temen la huelga por no llegar a acuerdos con sus trabajadores. Pero esto no obsta para que los trabajadores no puedan ejercer este derecho que corresponde a sus conquistas y derechos en el mundo laboral. Está claro que existe la excepción en relación con la huelga para servicios esenciales en el funcionamiento del país, y de que las Fuerzas Armadas y las policías no pueden asociarse ni en sindicatos ni ir a huelga, por razones de seguridad de la República y en su condición de instituciones no deliberantes.

Artículo 53 (ENTORNOS SEGUROS Y LIBRES DE VIOLENCIA)

  1. Derecho a vivir en entornos seguros y libres de violencia. es deber del Estado proteger en forma equitativa el ejercicio de este derecho a todas las personas, a través de una política de prevención de la violencia y el delito que considerará especialmente las condiciones materiales, ambientales, sociales y el fortalecimiento comunitario de los territorios.

Se explicita deber del Estado de proteger a la ciudadanía para vivir en un entorno seguro y libre de violencia. Esto es una aspiración del Estado y de cada gobierno. Aquí queda consignado en la Constitución de la República.

Artículo 57 (EL AGUA, DERECHO HUMANO)

  1. Toda persona tiene derecho humano al agua y al saneamiento suficiente, saludable, aceptable, asequible y accesible. Es deber del Estado garantizarlo para las actuales y futuras generaciones.

Creemos que este es uno de los puntos más “neurálgicos” de esta Constitución: considerar el agua como un derecho humano por ser un elemento vital. El agua debe asegurarse para tod@s y es deber del Estado garantizar esto. Nadie, ni persona natural ni organización, puede apoderarse del agua en desmedro de otros.

Artículo 61

  1. Toda persona es titular de derechos sexuales y reproductivos. Estos comprenden, entre otros, el derecho a decidir de forma libre, autónoma e informada sobre el propio cuerpo, sobre el ejercicio de la sexualidad, la reproducción, el placer y la anticoncepción.

Para quienes realizamos estos comentarios, este es un punto controversial, por nuestra formación cristiano-católica, al menos en el punto que se desprende de la interrupción del embarazo. Sin embargo, en una Constitución de un país laico, no debemos imponer una concepción religiosa a toda la sociedad. Además, el artículo, que será interpretado por la ley, no obliga nadie, sino que interpela a la conciencia de cada cual, y ese espacio es “sagrado”, se respeta más allá de nuestras creencias o convicciones. De la misma manera que la Constitución expresamente señala que se respeta la libertad religiosa, la religión debe respetar a quien no es parte de esa fe y actúa responsablemente de acuerdo con sus circunstancias y conciencia.

Artículo 64

  1. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo y pleno reconocimiento de su identidad, en todas sus dimensiones y manifestaciones, incluyendo las características sexuales, identidades y expresiones de género, nombre y orientaciones sexoafectivas.

Este artículo simplemente reafirma algo que es o debe ser natural: el respeto al otr@. El respeto a la otra persona en su identidad, se entiende que lo que es en el marco de la Constitución y de las leyes.

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1 comentario en “Sobre una nueva Constitución para Chile – Parte 3”

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